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San Francisco

La Revisión de Laudos Arbitrales: Un Análisis Detallado bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil

La naturaleza del arbitraje como método alternativo de resolución de conflictos, si bien busca agilizar y especializar la resolución de disputas, no está exenta de mecanismos de control y revisión por parte de la jurisdicción ordinaria. En este contexto, la Ley de Arbitraje (LA) establece remisiones puntuales al procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), especialmente en lo concerniente a la revisión de los laudos arbitrales. Comprender este proceso es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la efectiva tutela de los derechos de las partes involucradas.

La Relación entre el Arbitraje y la Ley de Enjuiciamiento Civil

Es un hecho que la Ley de Arbitraje contempla remisiones al procedimiento de la LEC en diversas instancias. Estas conexiones se manifiestan, por ejemplo, en el nombramiento de árbitros (art. 15.4º LA), en la asistencia judicial para la práctica de pruebas (art. 33.1º LA), o en el procedimiento de anulación del laudo arbitral, donde, no obstante, se establecen sus propias especialidades. Con excepción del procedimiento de ejecución forzosa, que por su propia naturaleza se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento arbitral en sí mismo no es un procedimiento de dicha ley rituaria. Esto no impide, sin embargo, que existan remisiones puntuales a la misma.

diagrama de flujo mostrando el proceso arbitral con puntos de conexión a la LEC

Efectos de Cosa Juzgada del Laudo Arbitral

Un laudo arbitral firme, al igual que una sentencia judicial firme, posee efectos de cosa juzgada. Esto significa que, una vez dictado y devenido firme, la controversia que resuelve no puede ser reabierta ante los tribunales ordinarios, salvo en los supuestos excepcionales previstos por la ley. Anteriormente a la reforma de 2011, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje ya contemplaba la posibilidad de revisión de los laudos arbitrales, remitiendo a las normas de la LEC. El laudo arbitral firme, además de constituir título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, puede ser objeto de impugnación a través de mecanismos específicos.

Ineficacia del Pacto de Renuncia a la Impugnación Judicial

Es importante destacar que cualquier cláusula en un convenio arbitral donde las partes pacten la renuncia a impugnar judicialmente la decisión del arbitraje convenido es considerada ineficaz. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de 1986, al abordar una estipulación de este tipo, señaló que "desconoce el fundamental derecho al proceso en el orden jurisdiccional civil, impidiendo obtener la tutela efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución". Este principio subraya la primacía del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede ser renunciado de forma absoluta por las partes.

La Naturaleza Jurídica del Recurso de Revisión

La tramitación del recurso de revisión sobre laudos arbitrales sigue lo dispuesto por la LEC para el procedimiento de revisión de sentencias firmes, conforme establece el artículo 43 de la Ley de Arbitraje. Sin embargo, la naturaleza jurídica de este "recurso" es objeto de profunda discusión doctrinal. Se enfrentan dos posturas principales:

  1. Los que sostienen que se trata de un recurso: Aunque tenga un carácter extraordinario, lo consideran un medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial firme. Su fundamento radica en que busca la rescisión de una sentencia por causas tasadas y limitadas, manteniendo una cognición restringida.

  2. Los que mantienen que es una acción autónoma: Sostienen que da lugar a un proceso autónomo, distinto del proceso inicial que culminó en la sentencia o laudo impugnado. El objeto de la pretensión procesal y del debate es determinar si el proceso anterior y su resolución fueron válidamente obtenidos, y, por ende, si la sentencia debe ser rescindida o invalidada.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 158/1986, de 20 de octubre, ECLI:ES:TC:1986:158, ha hecho eco de esta discusión doctrinal, señalando: «La naturaleza jurídica del recurso de revisión, aparece sobremanera discutida desde un punto de vista doctrinal, enfrentándose las opiniones que sostienen que se trata de un recurso, aunque de carácter extraordinario, a las que sostienen que se trata de una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo. Los sostenedores del carácter de recurso se fundan en que se trata de la impugnación de una Sentencia, que presenta una cognición limitada por virtud de las causas tasadas que lo permiten. Frente a esta tesis, los sostenedores del carácter autónomo de la acción y del proceso revisorio entienden que el objeto de la pretensión procesal y del debate es aquí distinto del que fue en el proceso inicial. Se trata de decidir si ese proceso, y la Sentencia, fueron o no válidamente obtenidos y por consiguiente si la Sentencia debe rescindirse o invalidarse. Por ello se ha dicho que el llamado en la Ley de Enjuiciamiento Civil recurso de revisión no entra en puridad en la categoría de los recursos puesto que la posibilidad de acudir a éstos indica que el proceso está aún pendiente, por no haber adquirido la Sentencia el carácter de firme, habiendo señalado también algún autor que la demanda de revisión presupone la existencia de una Sentencia firme y que por ello no se la puede encuadrar dentro del derecho a recurrir y puede considerarse como una acción de pretensión impugnativa de la Sentencia firme ya que el interés que mueve dicha acción está apoyado en una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior. Esta línea de construcción aparece marcadamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo donde se ha insistido en que el llamado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de revisión es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes».

El recurso de revisión y su negativa

Finalidad y Objeto del Recurso de Revisión

Dado que el recurso de revisión supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza, su apreciación debe seguir un criterio restrictivo. De lo contrario, se podría vulnerar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes. El Tribunal Supremo ha insistido en esta idea en diversas sentencias, como la STS n.º 157/2018, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:961.

La revisión comprende un doble enjuiciamiento: el iudicium rescindens y el iudicium rescisorium. En el primero, el tribunal decide sobre la existencia del vicio producido por el hecho nuevo, con carácter puramente negativo. En el segundo, se dicta una nueva sentencia (STS n.º 788/2012, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2012:9035).

Procedimiento de Revisión de un Laudo Arbitral

Según lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Arbitraje, para el proceso de revisión de los laudos se seguirán los trámites que la LEC establece para la revisión de sentencias. Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 509 a 516 de la LEC.

Legitimación

El art. 511 de la LEC establece la legitimación activa, señalando que puede solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por el laudo. En caso de que la revisión se interponga con causa en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) haya declarado que la resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), la revisión solo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el TEDH.

No obstante, el Tribunal Supremo, en el caso de las sentencias judiciales, reconoce la legitimación a todos aquellos que, por estar interesados directamente en el resultado, debieron ser llamados al proceso. Así lo recoge la STS, rec. 29/2010, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TS:2013:6461: «(…) Es cierto que también ha declarado que tienen legitimación y por tanto capacidad para promover recurso de revisión no sólo quienes fueran interpelados en el litigio, sino también todos aquellos que por estar interesados directamente en el resultado debieron ser llamados a él, pues admitir lo contrario equivaldría a tolerar que, a más de no ser oídos en el proceso, negándoles los medios de defensa de sus posibles derechos, se les privaría de uno de los recursos que la ley concede con carácter extraordinario ( sentencias de 23 de noviembre de 1.962 , 19 de enero de 1.981 y 4 de noviembre de 1.992 ) (…)».

En lo relativo a la legitimación pasiva, del art. 514 de la LEC se deduce que serán parte demandada quienes hubieren litigado, o sus causahabientes. Por causahabientes se entiende tanto los que lo son mortis causa, como por sucesión inter vivos.

Plazo de Presentación de la Solicitud de Revisión de un Laudo

En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación del laudo que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo (art. 512.1 de la LEC).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso, la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

El art. 512 de la LEC, refiriéndose a sentencias, señala que el plazo comienza a computarse desde la fecha de la publicación. En el caso de los laudos arbitrales, al no ser necesaria su publicación, debe plantearse que el plazo que se establece en el art. 512 de la LEC empiece a contarse desde su notificación.

El plazo establecido en el mencionado precepto es un plazo de caducidad, por tanto, no es susceptible de interrupción. La justificación de esta naturaleza radica en que el proceso de revisión es un remedio extraordinario que supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las resoluciones firmes. En este sentido, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el auto, rec. 19/2017, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:12106A: «4.- Es pacífico que la naturaleza de este plazo es la de un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción. La existencia de un plazo de esta naturaleza se justifica por la naturaleza del proceso de revisión. Los términos empleados en el precepto son muy rigurosos, puesto que además de establecer que «en ningún caso» pueda solicitarse la revisión transcurrido ese plazo, se prevé el rechazo de toda solicitud de revisión que se presente pasado el plazo, que este tribunal ha interpretado como una previsión de rechazo de la propia admisión a trámite de la solicitud de revisión. 5.- Este tribunal ha considerado el proceso de revisión como un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada».

En cuanto al cómputo del plazo de 5 años para la interposición del recurso de revisión, el Tribunal Supremo, en la sentencia, rec. 7/2013, de 13 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:769, ha señalado que en los casos en que el motivo de la revisión sea el previsto en el art. 510.1.3º de la LEC -si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia- el plazo debe comenzar a computarse desde la firmeza de la sentencia condenatoria por falso testimonio, que es la que servirá de fundamento al recurso de revisión. Esta interpretación se extiende también al motivo del art. 510.1.2º de la LEC -si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declare después penalmente- conforme a la STS n.º 539/2015, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:4158.

calendario con fechas clave para la presentación de recursos de revisión

El art. 512 de la LEC, tras fijar en el apartado 1 un plazo general de cinco años para la interposición del recurso de revisión, contempla en el apartado 2 un segundo plazo, dentro de aquel, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere conocido o declarado la falsedad.

El Tribunal Supremo, en sentencia, rec. 53/2013, de 17 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3390, señala que compete al propio recurrente concretar el «dies a quo» para el cómputo de los tres meses. No debe olvidarse que el recurso de revisión tiene naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de que los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, el tribunal ha de resolver a favor de la cosa juzgada.

RESOLUCIÓN RELEVANTE: Auto del Tribunal Supremo, rec. 72/2017, de 13 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1175A «(…) Como recuerda el auto de 5 de octubre de 2016 (revisión 23/2016), esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo. Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad. Especialmente, en lo que ahora importa, hemos dicho que la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no afecta al plazo de caducidad de tres meses para la presentación de la demanda de revisión (autos de 26 de enero de 2010 y 30 de marzo de 2016 )».

Necesidad de Depósito para Interponer Recurso de Revisión

En el art. 513 de la LEC se establece como requisito indispensable para interponer el recurso de revisión el acompañar a la demanda el documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300€. En caso de que la demanda de revisión sea estimada, se devolverá el depósito a la parte demandante.

Si el Letrado de la Administración de Justicia detecta que falta el depósito o que el mismo es insuficiente, concederá un plazo, que en ningún caso será superior a cinco días, para que se subsane el defecto. El hecho de que no se subsane la falta o insuficiencia del depósito determinará que el tribunal repela de plano la demanda.

A TENER EN CUENTA: El art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita exime a quienes se les reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos necesarios para la interposición de recursos.

Sustanciación del Recurso de Revisión

El art. 514 de la LEC establece las especialidades relativas a la sustanciación del recurso de revisión.

Una vez presentada y admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia -en el caso del arbitraje, el laudo- se impugne y emplazará a cuantos en él hubieran litigado, o a sus causahabientes, para que, dentro del plazo de 20 días, contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

Aunque la LEC no lo contempla expresamente, por el «Acuerdo adoptado por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en junta general celebrada el día 04 de abril de 2006», se acuerda habilitar, tanto en error judicial como en revisión, un trámite de admisión de la demanda, solicitándose siempre al respecto informe previo del Ministerio Fiscal. Si procediera la inadmisión a trámite de la demanda, se acordará la devolución del depósito en los procedimientos de revisión y, en ambos casos, no procederá la imposición de costas.

Una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo para contestar sin haberlo hecho, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 440 y siguientes, en los que se regula la vista en el juicio verbal.

Tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024, salvo en aquellos procedimientos en los que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado del Estado, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión en los casos en que se alegue el motivo previsto en el art. 510.2 de la LEC. En estos casos, la Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia del TEDH.

A TENER EN CUENTA: Si se suscitaran cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la LEC, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512 de la misma ley (art. 514.4 de la LEC).

Antes de que se dicte sentencia, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.

Cuestión: ¿La interposición de la demanda de revisión supone la suspensión de la ejecución?

No, conforme señala el art. 515, las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el art. 566 de la LEC para los casos de sentencias dictadas en rebeldía.

Resolución del Recurso de Revisión

Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así y rescindirá el laudo impugnado. A continuación, mandará expedir certificación del fallo y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En el caso de revisión de laudos, el tribunal re…

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